Existen dudas entre los contribuyentes personas físicas que enajenan bienes o prestan servicios a través de plataformas tecnológicas, acerca de la base de la retención para efectos de ISR. Explicaremos lo que establecen los fundamentos y comentaremos un planteamiento que se le hizo a la autoridad de parte de Síndicos del Contribuyente.
En relación al artículo 113-A de la Ley se establece que la retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el IVA.
Por otra parte, en la regla 12.2.8. de la RMF 2020 se establece que deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
En estos fundamentos, se establece que la base de la retención es sobre el total de los ingresos efectivamente percibidos, ya sea por conducto de las plataformas o a través de las plataformas, es decir el total de los ingresos le pertenecen al contribuyente que enajena los bienes o presta el servicio, pero se perciben por conducto o a través de la plataforma tecnológica, por lo, anterior la base de la retención debería ser el total de los ingresos, sin embargo, a través de Síndicos del contribuyente se realizó un planteamiento en el que se solicitó a la autoridad que indique cuál es la base que deben considerar las Plataformas tecnológicas para efectos de efectuar las retenciones del ISR a las personas Físicas. El planteamiento fue en el sentido de que la base de la retención debería ser sobre lo efectivamente cobrado, es decir, sobre el importe facturado menos la comisión que cobra la plataforma. La respuesta de la autoridad fue en ese mismo sentido “la retención del ISR se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos (sin considerar el IVA), menos la comisión cobrada por la plataforma tecnológica”.
A pesar de que la respuesta del planteamiento establece que la base es restando las comisiones, es necesario que los fundamentos legales sufran modificaciones, para ser más precisos y que las plataformas tengan plena certeza de cuál es la base de la retención.
Se transcribe el planteamiento:
Planteamiento 3. Base de retención del ISR de los Ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
El tercer párrafo del artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) a la letra dice: “La retención se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por conducto de los citados medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado. Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las tasas de retención previstas en las siguientes tablas:”
Fundamento legal.
Artículo 113-A, tercer párrafo de la Ley del ISR.
Planteamiento.
En el caso de que la persona física reciba efectivamente de la plataforma electrónica, el monto total facturado por ella menos la comisión que ésta le cobre, ¿sobre qué importe se debería de realizar la retención del Impuesto sobre la Renta?
Si nos apegamos a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 113-A de la Ley del ISR, debería de ser sobre lo efectivamente cobrado, es decir, sobre el importe facturado menos su descuento por la comisión de la plataforma, aunque los intermediarios de las plataformas electrónicas actualmente lo hacen sobre el total facturado por la persona física.
Solicitud.
Solicitamos a la Autoridad indique cuál sería en este caso la base sobre la cual debe realizarse la retención del ISR.
Respuesta SAT:
Para efectos de la retención que deberán efectuar las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos del tercer párrafo del artículo 113-A de la Ley del ISR, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación o similar le pague a la persona física, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, de conformidad con lo establecido en la regla 12.2.8. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2020.
En este sentido, la retención del ISR se debe efectuar sobre el total de los ingresos percibidos (sin considerar el IVA), menos la comisión cobrada por la plataforma tecnológica.
LCP Miguel Ángel Enríquez Ureña
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